La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo, cuyos precedentes son las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, relativas a los artículos 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los Territorios Históricos de Gipúzcoa y Álava, respectivamente, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aunque sólo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, y como consecuencia de dicha declaración, algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de Tribunales Superiores de Justicia del mimo orden estimaron que, al haber sido declarados inconstitucionales los citados preceptos y, por tanto, expulsados de la normativa del tributo, no podía girarse liquidación alguna por el impuesto de plusvalías —ni en caso de decremento de valor del terreno, ni de incremento—, y que las giradas debían ser anuladas, sin perjuicio del derecho de la Administración a girar nuevas liquidaciones una vez el legislador adapte la normativa al mandato constitucional, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Adaptación que, a pesar del tiempo transcurrido desde la STC 59/2017, aún no se ha producido. Es, la mal llamada, teoría maximalista.
Llegada la cuestión al Tribunal Supremo, ha sido éste el que ha venido a determinar el alcance de aquella declaración de inconstitucionalidad, ya que no es posible afirmar que la repetida STC fuese, precisamente, ejemplo de claridad.
Así, la STS, Sala de lo Cont-Advo, Sección 2ª, número 1715/2018, de 12 de diciembre, fija los siguientes CRITERIOS INTERPRETATIVOS sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017:
1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE(1).
2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7,y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.
En el mismo e idéntico sentido, se pronunciaron, antes, otras STS (1588/2018, de 6 de nov.; 1601/2018, de 8 de nov.; 1648/2018, de 21 de nov.).
Recientemente, la STS, Sala de lo Cont-Advo, Sección 2ª, número 312/2020, de 03 de marzo, ha reiterado que:
- corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido,
- que es válido a tal efecto cualquier medio de prueba de los admisibles en derecho,
- que no cabe atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de las escrituras de adquisición y enajenación,
- que no es exigible una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo y
- que una vez aportados aquellos documentos (escrituras) se traslada a la administración la carga de probar que los datos que figuran en las mismas no son correctos.
A pesar de la claridad, reiteración y publicidad de las anteriores resoluciones judiciales, algunos aplicadores del tributo (Ayuntamiento, Patronato de recaudación,…) parecen no haberlas leído y, si lo han hecho, no haberlas entendido, desde el punto y hora en que siguen girando liquidaciones por el concepto de plusvalías, a pesar de que los sujetos pasivos del impuesto solicitaron, expresamente, la declaración de no haber lugar a girar liquidación alguno, a cuya solicitud acompañaron las correspondientes escrituras de adquisición y transmisión del inmueble, acreditativas de la pérdida patrimonial sufrida.
En todo caso, los aplicadores del tributo debieron, previamente, iniciar el procedimiento de comprobación de valores (artículo 115 y ss de la Ley General Tributaria) para acreditar, en contra de lo alegado por los sujetos pasivos, que se ha producido una ganancia patrimonial expresiva de capacidad económica susceptible de imposición, pues sobre ellos pesa la carga de la prueba.
(1) Artículo 31.1 de la Constitución española: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de cuando con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.