La inmatriculación de fincas por resolución judicial

Tras la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015, que atribuyó a los Notarios la competencia para conocer de los expedientes de dominio, algunos Juzgados entendieron que la jurisdicción civil no era competente para conocer de la pretensión de inmatriculación de fincas (o de reanudación del tracto sucesivo interrumpido) deducida mediante demanda en procedimiento declarativo (ordinario o verbal, según corresponda, por razón de la cuantía).

No obstante, dicha opción es factible, como ya lo era antes de dicha reforma, en base a lo dispuesto en el artículo 40, a), párrafo Tercero y, también ahora, en base al artículo 204.5º de la Ley Hipotecaria (en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de Junio):

Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…)

5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

El procedimiento previsto en el artículo anterior (art. 203) es el expediente de dominio inmatriculador (competencia ahora de los Notarios) y los títulos previstos en los artículos 205 y 206 son el doble título público traslativo (para los particulares) y la certificación administrativa (para las Administraciones Públicas y entidades de derecho público).

No se puede desconocer el tenor literal del actual artículo 204 de la Ley Hipotecaria, el cual establece que, “además” de estas dos últimas posibilidades, “podrá” obtenerse “también” la inmatriculación de fincas en virtud de sentencia en procedimiento declarativo.

Por tanto, no cabe la más mínima duda de que el justiciable tiene hasta tres (3) posibilidades para obtener la inmatriculación de sus fincas:

1º.- El doble título público traslativo.

2º.- El nuevo expediente de dominio inmatriculador.

3º.- Y la sentencia judicial recaída en procedimiento declarativo (ordinario o verbal, obviamente, en función de la cuantía de la finca).

Y, no cabe tampoco duda, que el justiciable puede elegir de entre esas tres posibilidades la que estime más oportuna y conveniente a sus legítimos intereses. La interpretación literal del trascrito artículo 204 es clara y no deja lugar a dudas (las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, artículo 3.1 del Código Civil).

Entenderlo de otro modo, infringiría los dispuesto en el artículo 7.3 LOPJ (los Jueces y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión); y, por ende, el principio de legalidad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, del artículo 24.1 de la misma, lo cual –llegado el caso— sería susceptible de amparo constitucional (art. 53.1 CE).

Y, todo lo anterior sin olvidar, también, lo dispuesto en el artículo 40, a), párrafo Tercero de la Ley Hipotecaria (el cual no ha sido reformado por la Ley 13/2015):

La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a.- Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: (…) tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación”.

Por tanto, nada impide al ciudadano acudir al juicio declarativo correspondiente para obtener la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, siendo totalmente voluntario, y no preceptivo, acudir al expediente de dominio notarial o al doble título público traslativo, como bien a las claras se deduce de los preceptos transcritos.

La declaración por los Juzgados de instancia de su falta de jurisdicción (artículo 38 Ley enjuiciamiento civil) nos ha obligado ha recurrir en apelación ante la Audiencia provincial, obteniendo, entre otras, resoluciones como la siguiente:

–  Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 345/2017, de 11.07.2017 (FD 3º): “No atribuyen, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones jurisdiccionales a los notarios, por lo que el pronunciamiento combatido resulta contrario a derecho. Es cierto que la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, ha modificado determinados preceptos de dicha Ley, entre ellos el art. 204, pero no ha suprimido la posibilidad de acudir al juicio declarativo para obtener una sentencia que sea título hábil para la inmatriculación, y en tal sentido, dispone en su párrafo primero que “Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: 5º. En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo.

Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, acordando la admisión a trámite de la demanda, por ser competentes los juzgados civiles para su conocimiento”.

–  Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 150/2018, de 23.03.2018, pretensión inmatriculadora.

Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 194/2018, de 24.04.2018, pretensión reanudadora de tracto sucesivo interrumpido.

Auto AP de Málaga, Sección 5ª, nº. 391/2018, de 26.09.2018,.

Auto AP de Málaga, Sección 5ª, nº. 533/2018, de 20.12.2018.

Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora, de Seguridad Jurídica y Fe Pública) sobre el particular, dictadas con posterioridad a la datada reforma de la Ley Hipotecaria, también son claras. Bastan, como muestra, las dos siguientes:

–  RDGRN de 27.06.2016 (FD 4º): “… uno de los elementos a aportar en el inicio del trámite del expediente deberá ser el documento que acredite la titularidad del promotor, cuestión ésta calificada y exigida por el registrador en su calificación, teniendo su ausencia un carácter obstativo que impide la inscripción en el Registro del acta de conclusión del título inmatriculador. Ciertamente el antiguo artículo 201 señalaba que dicho título justificativo se aportará «si lo tuviere», pero actualmente este requisito se vuelve inexcusable al exigir la aportación documental del título (por ello, el formal ya sea público o privado, comprensivo igualmente del material) en el que el promotor justifique su derecho.

De carecer de documento, el medio inmatriculador será el previsto en el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria, cuando determina que: «Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

–  RDGRN de 17.02.2017 (FD 3º): “También se ha admitido reiteradamente por esta Dirección General con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria y singularmente en procedimiento judicial declarativo, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, en cuyo caso las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se cumplan los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes.

Esta posibilidad se ha visto expresamente reconocida en el nuevo artículo 204, que dispone en su párrafo quinto: «En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

Andalucía, más confinada

¿Toque de queda de 22:00 a 7:00 o seudo-confinamiento domiciliario?

El Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 9/2020, de 8 de noviembre (BOJA del mismo día), con el loable objetivo de contener la “propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre”, el del actual EdA a nivel nacional, establece las siguientes medidas:

1. Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.

k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal, carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.

l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo.

n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de todos los municipios de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los mismos motivos señalados antes, así como para el desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

3. Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales. No estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos autorizados entre municipios o comunidades autónomas.

4. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, salvo por las siguientes causas:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.

g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.

i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas, mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

5. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público (tanto cerrados como al aire libre)  y en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

No están incluidas en esta limitación las actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Por su parte, la ORDEN DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2020, de la Consejería de Salud y Familia, establece una serie de limitaciones, que entran en vigor a las 00:00 horas de mañana, Martes.

Establece, también, que toda Andalucía se encuentra en el Grado 1, excepto la provincia de Granada que lo está en el más restrictivo Grado 2.

Gaucín, por tanto, se encuentra en el nivel de alerta 4 y en el grado 1, siendo las medidas las siguientes:

1. En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 ó 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.

2. No obstante, quedarán exceptuados de dicha limitación horaria las siguientes actividades, servicios o establecimientos:

a) La actividad industrial.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio.

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre, siempre que no se trate de deportes de contacto y centros deportivos para la práctica del deporte federado en espacios deportivos cubiertos en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta.

m) Puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

3. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Toque de queda

En el BOE de ayer (Domingo) da publicidad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Es el segundo estado de alarma de ámbito nacional que se decreta como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Hace unas semanas se declaró otro, como todo el mundo sabe, sólo para la Comunidad de Madrid.

Para lo que ahora interesa y sin ánimo de ser exhaustivo, las medidas y consecuencias más importantes de la nuevo EdA son las siguientes:

Se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (es decir, el COVID-19 o coronavirus).

La autoridad competente será el Gobierno de la Nación. Si bien, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.

La duración, como no puede ser de otra forma, es de 15 días, finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas.

Establece un toque de queda, al que eufemísticamente llama “Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno”, única medida obligatoria y de inmediata entrada en vigor, salvo en Canarias, desde las 23:00 horas del Domingo, 25.10.2020.

El nuevo toque de queda se regula en los siguientes términos:

1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2. La autoridad competente delegada correspondiente (en nuestro caso, el Presidente de la Junta de Andalucía) podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

También se contemplan otras limitaciones que sólo serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine:

A) limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, en los siguientes términos:

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.

3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

B) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.

3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

c) Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Sólo quede esperar que esta “nueva anormalidad”, con limitación de derechos fundamentales y libertades públicas, como el derecho a la libertad de circulación por todo el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España (artículo 19 de la Constitución) y el derecho de reunión (artículo 21 de la Constitución), se extienda lo mínimo imprescindible en el tiempo.

A buenas horas, mascarillas obligatorias

A partir de las 00:00 horas de este jueves, 21 de mayo, el uso de la mascarilla es obligatoria para toda la población español, así resulta de la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, publicado hoy mismo en el BOE.

A los efectos de dicha orden, se entenderá cumplida la obligación anterior mediante el uso de cualquier tipo de mascarillas, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca.

Están obligados a usarla las personas de seis años en adelante.

NO están obligados a usarla:
a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.
b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.
d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea pueda mantener la distancia de seguridad entre personas de dos metros.

Piscinas y playas abrirán en Fase 2

La apertura de playas —como si todas estuvieran cerradas— estaba prevista, inicialmente, para la Fase 3 del llamado «Plan de desescalada«, en el cual no se hace mención alguna a las piscinas.

No obstante, en el BOE de ayer, se publicó la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones… en aplicación de la FASE 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (si es nueva, ¿cómo puede ser normal?). Esta Orden contempla la apertura de playas y piscinas en dicha Fase 2.

Como ya todo el mundo sabe, la provincia de Málaga entrará mañana, Lunes, en la Fase 1. Por tanto, para cuando esté en la Fase 2 –que, en principio, será en dos semanas (1 de junio), si no se adelanta (25 de Mayo, como propone la Junta de Andalucía), ni se retrasa (lo cual no se puede, tampoco, descartar)–, las condiciones en la «reapertura» de piscinas y playas serían las siguientes (aunque, para entonces, puede haber alguna novedad sobre el particular):

(sic) Reapertura al público de las piscinas recreativas

1. Se podrá proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas, quedando permitido el acceso a las mismas por parte de cualquier persona.

El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de dos metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.

Para calcular dicho 30%, hay que tener en cuenta que el aforo habitual de una piscina al aire libre es de 1 bañista por cada 2 metros cuadrados de lámina de agua y el de una piscina cubierta de 1 bañista por cada 3 metros cuadrados.

2. Para poder acceder a la piscina se requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán horarios por turnos, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.

3. Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños.

Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

Se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a la normativa aplicable.

Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas

1. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación. No obstante, en aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.

2. Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

3. En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos dos metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de dos metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios.

4. En el uso de los aseos, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. Y, se deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados.

5. No se podrá hacer uso de las duchas de los vestuarios, ni de las fuentes de agua.

Uso de las playas

En el tránsito y permanencia en las playas, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias , y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física (¿se refiere a la mascarilla? Es decir, si no se puede guardar la distancias de seguridad de 2 metros, ¿se debe tomar el Sol con mascarilla?), de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos «deberían» ser de un máximo de quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Además, en las playas, se adoptarán las medidas previstas en los números 2 a 5 del apartado anterior (medidas de higiene y prevención en piscinas recreativas).

Finalmente, en la Fase 2, se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo (¿jugar con pelota o paletas, si no está prohibido en la playa elegida?), siempre que se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, manteniendo una distancia mínima de dos metros entre los participantes.

(Actualización 23.05.2020)

  1. El tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizarán en los términos antes vistos, siempre que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
  2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos.
  3. La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes .
  4. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario.
  5. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas. Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas.
    A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar.
  6. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
  7. Se recordará a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
  8. Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, se regirán por lo establecido en esta orden para el régimen de hostelería y restauración, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
  9. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.

(Actualización 26.05.2020)

Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas.
Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas.
A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados.

Es decir, lo que se suprime ahora es la fórmula de cálculo de dicho aforo. Ya que se elimina lo siguiente: «Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar«. Es decir, al no descontar los referidos seis metros, se aumenta el aforo.

La odisea de viajar a España en tiempos del Covid-19

En el Boletín Oficial del Estado se público ayer la Orden SND/403/2020, de 11 mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esta Orden entra en vigor a las 00:00 horas del 15 de Mayo y viene a establecer que:

1. Las personas procedentes del extranjero (es indiferente su nacionalidad) deberán guardar cuarentena los 14 días siguientes a su llegada.

2. Durante el periodo de cuarentena deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos a la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

Todos los desplazamientos se realizarán obligatoriamente con mascarilla.

Las agencias de viaje, los tour operadores y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino a territorio español.

Ahora bien, lo anterior hay que contemplarlo a luz de la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta Orden estará en vigor desde las 00:00 horas del 15 de mayo de 2020 y hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020.

Del mismo modo, mediante las Órdenes INT/283/2020, de 25 de marzo, INT/335/2020, de 10 de abril, INT/368/2020, de 24 de abril, e INT/396/2020, de 8 de mayo, se han prorrogado sucesivamente tales controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 23 de mayo de 2020, inclusive. Es decir, hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020.

Para lo que aquí interesa, dichas órdenes sólo permitirán la entrada en el territorio nacional por vía aérea, marítima o terrestre a las siguientes personas:
a) Ciudadanos españoles.
b) Residentes en España, debiendo acreditar su residencia habitual. (Ejemplo: un británico que tenga una vivienda en España, pero no esté empadronado en ésta, no podrá entrar en territorio nacional)
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
e) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad. (Quién no se encuentre en ninguno de los tres casos anteriores, ni tampoco sea personal diplomático, tendrá que justificar fuerza mayor o situación de necesidad, como, por ejemplo y Dios no lo quiera, el fallecimiento de un familiar)

No obstante, para los que utilicen algún transporte terrestre, en pura lógica, se establece un supuesto más: residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.

Piense, por ejemplo, en un residente en Francia, que se encuentra accidentalmente en Portugal, y se ve obligado a volver, por carretera, a su residencia habitual.

Impuesto de plusvalías: estado actual de la cuestión

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo,  cuyos precedentes son las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, relativas a los artículos 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los Territorios Históricos de Gipúzcoa y Álava, respectivamente, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aunque sólo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

Posteriormente, y como consecuencia de dicha declaración, algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de Tribunales Superiores de Justicia del mimo orden estimaron que, al haber sido declarados inconstitucionales los citados preceptos y, por tanto, expulsados de la normativa del tributo, no podía girarse liquidación alguna por el impuesto de plusvalías —ni en caso de decremento de valor del terreno, ni de incremento—, y que las giradas debían ser anuladas, sin perjuicio del derecho de la Administración a girar nuevas liquidaciones una vez el legislador adapte la normativa al mandato constitucional, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Adaptación que, a pesar del tiempo transcurrido desde la STC 59/2017, aún no se ha producido. Es, la mal llamada, teoría maximalista.

Llegada la cuestión al Tribunal Supremo, ha sido éste el que ha venido a determinar el alcance de aquella declaración de inconstitucionalidad, ya que no es posible afirmar que la repetida STC fuese, precisamente, ejemplo de claridad.

Así, la STS, Sala de lo Cont-Advo, Sección 2ª, número 1715/2018, de 12 de diciembre, fija los siguientes CRITERIOS INTERPRETATIVOS sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE(1).

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7,y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

En el mismo e idéntico sentido, se pronunciaron, antes, otras STS (1588/2018, de 6 de nov.; 1601/2018, de 8 de nov.; 1648/2018, de 21 de nov.).

Recientemente, la STS, Sala de lo Cont-Advo, Sección 2ª, número 312/2020, de 03 de marzo, ha reiterado que:

  • corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido,
  • que es válido a tal efecto cualquier medio de prueba de los admisibles en derecho,
  • que no cabe atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de las escrituras de adquisición y enajenación,
  • que no es exigible una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo y
  • que una vez aportados aquellos documentos (escrituras) se traslada a la administración la carga de probar que los datos que figuran en las mismas no son correctos.

A pesar de la claridad, reiteración y publicidad de las anteriores resoluciones judiciales, algunos aplicadores del tributo (Ayuntamiento, Patronato de recaudación,…) parecen no haberlas leído y, si lo han hecho, no haberlas entendido, desde el punto y hora en que siguen girando liquidaciones por el concepto de plusvalías, a pesar de que los sujetos pasivos del impuesto solicitaron, expresamente, la declaración de no haber lugar a girar liquidación alguno, a cuya solicitud acompañaron las correspondientes escrituras de adquisición y transmisión del inmueble, acreditativas de la pérdida patrimonial sufrida.

En todo caso, los aplicadores del tributo debieron, previamente, iniciar el procedimiento de comprobación de valores (artículo 115 y ss de la Ley General Tributaria) para acreditar, en contra de lo alegado por los sujetos pasivos, que se ha producido una ganancia patrimonial expresiva de capacidad económica susceptible de imposición, pues sobre ellos pesa la carga de la prueba.

(1) Artículo 31.1 de la Constitución española: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de cuando con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Transporte privado particular y complementario

La Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo (publicada en el BOE del mismo día, Domingo para más señas, y que entró en vigor a las 00 horas del día 4 de Mayo, Lunes) establece, en su artículo 2.1, que en los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, (1) podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, (2) siempre que utilicen mascarillas y (3) respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

Transporte privado particular es el desarrollado por particulares para satisfacer sus necesidades personales y familiares de movilidad, sin que estén vinculadas al ejercicio de ninguna actividad económica. Con carácter general este tipo de transporte se realizará con vehículos tipo turismo.

Ahora bien, habrá que comprobar que el desplazamiento que se pretenda realizar está autorizado en la Fase concreta del Plan de desescalada en la que nos encontremos en cada momento. Por ejemplo, una familia de tres miembros –padre, madre e hijo— no puede desplazarse, hoy, en su vehículo particular para visitar a familiares (que no sean personas vulnerables, ni con patologías previas). Sí podrá hacerlo a partir del Lunes, 11 de Mayo, si nuestra provincia entra, entonces, en la llamada Fase I del Plan.

Transporte privado complementario es el desarrollado por una empresa, que tiene como actividad económica principal una actividad distinta a la de transporte, y que presta el transporte de manera complementaria a la actividad principal. En este supuesto, es la misma empresa la que lleva a cabo el transporte de viajeros con medios propios (personas y vehículos) y por tanto no se deriva ninguna contraprestación económica. Es, por ejemplo, el caso de la empresa constructora que transporta, diariamente y en vehículo propio, a sus empleados al centro de trabajo.

Como en el caso anterior, la empresa constructora tendrá que comprobar que el desplazamiento está autorizado. Ya que, por ejemplo, entiendo que no lo estaría si pretende realizar su labor en una vivienda habitada, o edificio de viviendas habitadas, en la que exista riesgo de contagio de los residentes en ella o en él (Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad).

(actualización 10.05.2020)

La Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (BOE de 10.05.2020, otra vez Domingo) establece, entre otras, las siguientes modificaciones del artículo 2 de la anterior Orden.

1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), pueden viajar dos personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no será necesario el uso de mascarilla.

3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

Es decir, se ha regulado, ahora, el transporte en  vehículos de dos ruedas y en los de tres, cuyo peso máximo no exceda de una tonelada métrica. Y en el transporte privado en vehículos de hasta 9 plazas, se ha tenido en cuenta si todos los ocupantes viven juntos o no.

La nueva Orden entra en vigor en pocas horas (a las 00 horas de este Lunes, 11.05.2020).

(actualización 07.06.2020)

La Orden SND/507/2020, de 6 de junio (BOE del 07.06.2020), la cual entra en vigor a las 00:00 horas del 8 de Junio, da nueva redacción al apartado 3 anterior:

3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes. 

Como se observa, se ha suprimido la referencia al uso de mascarillas. Pero, no por ello, entiendo, deja de ser obligatoria -y, por supuesto, aconsejable- en las relatadas circunstancias.

 

«Fase cero»: pistoletazo de salida para la desescalada

El pasado martes, por televisión, el Presidente del Gobierno anunció —además de las salidas de adultos y desplazamientos a huertos familiares, ambas, desde el Sábado— la aprobación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (más conocido ya por Plan de desescalada).

La exposición por el Presidente de las distintas fases  del Plan no estuvo exenta de contradicciones, polémicas e incongruencias. Lo cual vino a generar más incertidumbre, preocupación y dudas  a una ya mal tratada y ninguneada ciudadanía, desquiciada y confundida por mor de lo que se ha venido en llamar, por algunos juristas, “elefantiasis” legislativa durante el EdA.

El anexo II del plan lleva el título de PREVISIÓN ORIENTATIVA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE ÁMBITO NACIONAL ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE ALARMA, EN FUNCIÓN DE LAS FASES DE TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD. Las ya famosas cuatro fases de la desescalada (de la 0 a la 3).

El referido anexo tiene una primera NOTA (o aclaración, como prefieran) que viene a decir (sic): Esta previsión es orientativa y no tiene carácter exhaustivo. Las decisiones y fechas concretas sobre el efectivo levantamiento de las limitaciones establecidas durante el estado de alarma se determinarán a través de los correspondientes instrumentos jurídicos. El régimen común aplicable a todas las medidas también podrá ser adaptado, en función de la evolución de la pandemia (aquí no dice epidemia, como en anteriores órdenes) o de otras circunstancias justificadas (cuáles).

Por tanto, por mucho que se ha redactado un plan y una previsión por fases, según la cual se va autorizando –o levantando la prohibición— sobre determinadas actividades, desplazamientos, movimientos, etcétera, se trata sólo de eso: (1) una previsión, (2) orientativa, no exhaustiva y (3) que se puede adaptar, cambiar, no sólo en función de cómo evolucione la pandemia, sino, también, en función de otras circunstancias no especificadas (auténtico cajón de sastre, o desastre, que deja al arbitrio del Gobierno, y/o de la autoridad delegada, no sólo el levantamiento sucesivo de medidas ya adoptadas para el EdA, sino la eventual marcha atrás en la “prevista desescalada” de esas medidas).

Todo lo anterior, hay que contemplarlo, además, a la luz de la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, publicada ayer, Domingo, en el BOE.

En este proceso de cogobernanza, las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán trasladar al Ministerio de Sanidad propuestas específicas de desescalada en sus territorios de acuerdo al esquema orientativo previsto en el citado Plan, así como plantear alguna actividad no contemplada entre las actividades permitidas en las diferentes fases.

Por ejemplo, Andalucía podría plantear para la “fase I” (11 de Mayo) la apertura de piscinas de comunidades privadas o públicas, lo cual no se contempla en el Plan nacional. Eso sí, a mi entender, estableciendo medidas de distanciamiento, limitación de aforo, natación por calles y de reforzamiento de higiene y limpieza.

No obstante, la última palabra la tendrá el Ministerio de Sanidad, ya que, en la Orden publicada ayer, se establece que la decisión (sobre la aprobación de la Propuesta), que en todo caso se procurará que sea consensuada, la adoptará el Ministro de Sanidad.

Será este Ministerio el que dicte las órdenes e instrucciones sobre modificación, ampliación o restricción de medidas, lugares, establecimientos, desplazamientos y actividades. Lo que, en la práctica, supone que debamos seguir, como en los dos últimos meses, pendientes del BOE que se publique el día anterior a la entrada en vigor de cada fase prevista, aunque sea Domingo.

Tras la comentada “Nota”, el Anexo II del Plan contiene el siguiente Régimen común aplicable a todas las actividades:

(i) Cualquier actividad permitida deberá desarrollarse en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social. El uso de las mascarillas fuera del hogar es conveniente y altamente recomendable cuando no pueda garantizarse el distanciamiento social. Igualmente, se deberá facilitar la disponibilidad y el acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.

(ii) Todos los locales y demás establecimientos, así como su equipamiento, de las actividades permitidas deberán ser periódicamente desinfectados e higienizados.

(iii) Con carácter general, hasta alcanzar la nueva normalidad que se consigue al superar la fase III, no se permitirá viajar a provincias diferentes a aquella en la que se resida, salvo por las causas justificadas. Una vez en la etapa de nueva normalidad, se podrá viajar entre provincias cuando ambas hayan superado la fase III.

(iv) Todas las actividades y sus limitaciones señaladas en el siguiente cuadro se mantendrán en las fases sucesivas de la desescalada, salvo que se señalen otras limitaciones diferentes.

(v) Los viajes que se efectúen, cualquiera que sea el medio de transporte, deberán hacerse para la realización de las actividades permitidas.

Y, según el Cuadro del Anexo II, en la “fase 0” que estamos y en el ámbito personal se contempla:

  1. Paseos de niños, mayores y convivientes.
  2. Atención de huertos familiares, de autoconsumo, municipales, siempre que estén en el mismo término municipal que el del domicilio, o uno adyacente al mismo y se adopten las debidas precauciones higiénicas o de distanciamiento social.
  3. Necesaria gestión de la demanda de movilidad (flexibilidad de hora punta, etc.) para evitar aglomeraciones.
  4. Refuerzo de mensajes y cartelería en zonas con posibles aglomeraciones (estaciones de tren, autobús, paradas de metro y autobús, aeropuertos, puertos, etc.) recordando distancia de seguridad, medidas de higiene, etc.
  5. Recomendación alta de mascarilla en transportes públicos y todo tipo de actividades fuera del hogar.

No obstante, por Orden ministerial, desde el pasado Sábado está permitida, también, la práctica de la actividad física no profesional al aire libre (entiéndase vías y espacios de uso público).

Y el uso de la mascarilla en trasporte público es ya obligatoria, no altamente recomendable, según otra Orden del Ministerio de Sanidad publicada este mismo Domingo.

Huertos familiares

Una nueva Orden del Ministerio de Sanidad, publicada también en el  BOE de 01.05.2020, permite el desplazamiento para el cuidado y recolección de los huertos, siempre que se hallen en el mismo término municipal al del domicilio, o en uno adyacente. Por tanto, se podría ir a un municipio colindante, aunque esté en otra provincia. Por ejemplo, gaucineño que tenga un huerto en San Pablo de Buceite-Jimena de la Frontera. Los hay.

El requisito de proximidad podrá exceptuarse en situación de necesidad, considerándose por tal:

  1. El cuidado y alimentación de animales.
  2. El cuidado o recolección de huertos de autoconsumo, en aquellos casos en los que, en atención a la situación socioeconómica del interesado, el consumo del producto de los mismos resulte imprescindible para atender a su subsistencia.

Es decir, concurriendo alguno de estos dos casos, se puede realizar el desplazamiento, aunque el municipio donde se localice el huerto y el municipio del domicilio, no sean adyacentes (colindantes). Pudiendo, incluso, desplazarse a otra provincia ciertamente distante. Piense, por ejemplo, en un gauciñeno —u otra persona que, por hallarse en nuestro pueblo al declararse el EdA, se ha visto obligada a cumplir el confinamiento en Gaucín— que tuviese un huerto en Granada, incluso con una jauría de perros o un caballo. También los hay.

A diferencia de las salidas para realización de actividad física o paseos, para estos supuestos no se establece franja horaria alguna. Por tanto, se entiende que se podrá realizar el desplazamiento al huerto familiar a cualquier hora.

No obstante, sí establece que los desplazamientos han de ser los mínimos posibles para la realización de las tareas indispensables y el acopio de lo necesario, salvo causa debidamente justificada. Sin aclarar qué se ha entender por “causa debidamente justificada”.

Finalmente, esta Orden establece que el desarrollo de los trabajos se realizará de forma individual, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, y por el tiempo indispensable.