La inmatriculación de fincas por resolución judicial

Tras la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015, que atribuyó a los Notarios la competencia para conocer de los expedientes de dominio, algunos Juzgados entendieron que la jurisdicción civil no era competente para conocer de la pretensión de inmatriculación de fincas (o de reanudación del tracto sucesivo interrumpido) deducida mediante demanda en procedimiento declarativo (ordinario o verbal, según corresponda, por razón de la cuantía).

No obstante, dicha opción es factible, como ya lo era antes de dicha reforma, en base a lo dispuesto en el artículo 40, a), párrafo Tercero y, también ahora, en base al artículo 204.5º de la Ley Hipotecaria (en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de Junio):

Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…)

5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

El procedimiento previsto en el artículo anterior (art. 203) es el expediente de dominio inmatriculador (competencia ahora de los Notarios) y los títulos previstos en los artículos 205 y 206 son el doble título público traslativo (para los particulares) y la certificación administrativa (para las Administraciones Públicas y entidades de derecho público).

No se puede desconocer el tenor literal del actual artículo 204 de la Ley Hipotecaria, el cual establece que, “además” de estas dos últimas posibilidades, “podrá” obtenerse “también” la inmatriculación de fincas en virtud de sentencia en procedimiento declarativo.

Por tanto, no cabe la más mínima duda de que el justiciable tiene hasta tres (3) posibilidades para obtener la inmatriculación de sus fincas:

1º.- El doble título público traslativo.

2º.- El nuevo expediente de dominio inmatriculador.

3º.- Y la sentencia judicial recaída en procedimiento declarativo (ordinario o verbal, obviamente, en función de la cuantía de la finca).

Y, no cabe tampoco duda, que el justiciable puede elegir de entre esas tres posibilidades la que estime más oportuna y conveniente a sus legítimos intereses. La interpretación literal del trascrito artículo 204 es clara y no deja lugar a dudas (las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, artículo 3.1 del Código Civil).

Entenderlo de otro modo, infringiría los dispuesto en el artículo 7.3 LOPJ (los Jueces y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión); y, por ende, el principio de legalidad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, del artículo 24.1 de la misma, lo cual –llegado el caso— sería susceptible de amparo constitucional (art. 53.1 CE).

Y, todo lo anterior sin olvidar, también, lo dispuesto en el artículo 40, a), párrafo Tercero de la Ley Hipotecaria (el cual no ha sido reformado por la Ley 13/2015):

La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a.- Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: (…) tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación”.

Por tanto, nada impide al ciudadano acudir al juicio declarativo correspondiente para obtener la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, siendo totalmente voluntario, y no preceptivo, acudir al expediente de dominio notarial o al doble título público traslativo, como bien a las claras se deduce de los preceptos transcritos.

La declaración por los Juzgados de instancia de su falta de jurisdicción (artículo 38 Ley enjuiciamiento civil) nos ha obligado ha recurrir en apelación ante la Audiencia provincial, obteniendo, entre otras, resoluciones como la siguiente:

–  Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 345/2017, de 11.07.2017 (FD 3º): “No atribuyen, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones jurisdiccionales a los notarios, por lo que el pronunciamiento combatido resulta contrario a derecho. Es cierto que la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, ha modificado determinados preceptos de dicha Ley, entre ellos el art. 204, pero no ha suprimido la posibilidad de acudir al juicio declarativo para obtener una sentencia que sea título hábil para la inmatriculación, y en tal sentido, dispone en su párrafo primero que “Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: 5º. En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo.

Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, acordando la admisión a trámite de la demanda, por ser competentes los juzgados civiles para su conocimiento”.

–  Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 150/2018, de 23.03.2018, pretensión inmatriculadora.

Auto AP de Málaga, Sección 4ª, nº. 194/2018, de 24.04.2018, pretensión reanudadora de tracto sucesivo interrumpido.

Auto AP de Málaga, Sección 5ª, nº. 391/2018, de 26.09.2018,.

Auto AP de Málaga, Sección 5ª, nº. 533/2018, de 20.12.2018.

Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora, de Seguridad Jurídica y Fe Pública) sobre el particular, dictadas con posterioridad a la datada reforma de la Ley Hipotecaria, también son claras. Bastan, como muestra, las dos siguientes:

–  RDGRN de 27.06.2016 (FD 4º): “… uno de los elementos a aportar en el inicio del trámite del expediente deberá ser el documento que acredite la titularidad del promotor, cuestión ésta calificada y exigida por el registrador en su calificación, teniendo su ausencia un carácter obstativo que impide la inscripción en el Registro del acta de conclusión del título inmatriculador. Ciertamente el antiguo artículo 201 señalaba que dicho título justificativo se aportará «si lo tuviere», pero actualmente este requisito se vuelve inexcusable al exigir la aportación documental del título (por ello, el formal ya sea público o privado, comprensivo igualmente del material) en el que el promotor justifique su derecho.

De carecer de documento, el medio inmatriculador será el previsto en el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria, cuando determina que: «Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

–  RDGRN de 17.02.2017 (FD 3º): “También se ha admitido reiteradamente por esta Dirección General con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria y singularmente en procedimiento judicial declarativo, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, en cuyo caso las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se cumplan los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes.

Esta posibilidad se ha visto expresamente reconocida en el nuevo artículo 204, que dispone en su párrafo quinto: «En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

Andalucía, más confinada

¿Toque de queda de 22:00 a 7:00 o seudo-confinamiento domiciliario?

El Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 9/2020, de 8 de noviembre (BOJA del mismo día), con el loable objetivo de contener la “propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre”, el del actual EdA a nivel nacional, establece las siguientes medidas:

1. Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.

k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal, carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.

l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo.

n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de todos los municipios de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los mismos motivos señalados antes, así como para el desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

3. Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales. No estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos autorizados entre municipios o comunidades autónomas.

4. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, salvo por las siguientes causas:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.

g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.

i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas, mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

5. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público (tanto cerrados como al aire libre)  y en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

No están incluidas en esta limitación las actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Por su parte, la ORDEN DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2020, de la Consejería de Salud y Familia, establece una serie de limitaciones, que entran en vigor a las 00:00 horas de mañana, Martes.

Establece, también, que toda Andalucía se encuentra en el Grado 1, excepto la provincia de Granada que lo está en el más restrictivo Grado 2.

Gaucín, por tanto, se encuentra en el nivel de alerta 4 y en el grado 1, siendo las medidas las siguientes:

1. En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 ó 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.

2. No obstante, quedarán exceptuados de dicha limitación horaria las siguientes actividades, servicios o establecimientos:

a) La actividad industrial.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio.

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre, siempre que no se trate de deportes de contacto y centros deportivos para la práctica del deporte federado en espacios deportivos cubiertos en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta.

m) Puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

3. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Toque de queda

En el BOE de ayer (Domingo) da publicidad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Es el segundo estado de alarma de ámbito nacional que se decreta como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Hace unas semanas se declaró otro, como todo el mundo sabe, sólo para la Comunidad de Madrid.

Para lo que ahora interesa y sin ánimo de ser exhaustivo, las medidas y consecuencias más importantes de la nuevo EdA son las siguientes:

Se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (es decir, el COVID-19 o coronavirus).

La autoridad competente será el Gobierno de la Nación. Si bien, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.

La duración, como no puede ser de otra forma, es de 15 días, finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas.

Establece un toque de queda, al que eufemísticamente llama “Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno”, única medida obligatoria y de inmediata entrada en vigor, salvo en Canarias, desde las 23:00 horas del Domingo, 25.10.2020.

El nuevo toque de queda se regula en los siguientes términos:

1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2. La autoridad competente delegada correspondiente (en nuestro caso, el Presidente de la Junta de Andalucía) podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

También se contemplan otras limitaciones que sólo serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine:

A) limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, en los siguientes términos:

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.

3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

B) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.

3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

c) Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Sólo quede esperar que esta “nueva anormalidad”, con limitación de derechos fundamentales y libertades públicas, como el derecho a la libertad de circulación por todo el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España (artículo 19 de la Constitución) y el derecho de reunión (artículo 21 de la Constitución), se extienda lo mínimo imprescindible en el tiempo.

A buenas horas, mascarillas obligatorias

A partir de las 00:00 horas de este jueves, 21 de mayo, el uso de la mascarilla es obligatoria para toda la población español, así resulta de la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, publicado hoy mismo en el BOE.

A los efectos de dicha orden, se entenderá cumplida la obligación anterior mediante el uso de cualquier tipo de mascarillas, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca.

Están obligados a usarla las personas de seis años en adelante.

NO están obligados a usarla:
a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.
b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.
d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea pueda mantener la distancia de seguridad entre personas de dos metros.